VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda individualizada en dicha Secretaría de Estado como SIME M.H. N° 98.633/2016;
La Ley Nº 2421/2004, ‹‹De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal››.
La Ley Nº 4673/2012, ‹‹Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal››.
El Decreto N° 9371/2012, ‹‹Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”››; y
CONSIDERANDO: Que, debido a las diversas situaciones que han permitido constatar que el Decreto N° 9371 del año 2012, actualmente vigente, ha venido generando un uso abusivo de las disposiciones en cuanto a las deducciones de gastos e inversiones que la Ley N° 4673/2012 admite deducir en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), resulta necesario efectuar modificaciones para armonizar las disposiciones legales con la norma reglamentaria, preservando el principio de legalidad tributaria y permitiendo, a su vez, la aplicación más equitativa de la Ley, sobre la base de la capacidad de los contribuyentes.
Que, asimismo, es necesario adecuar algunas disposiciones a fin de establecer reglas más claras, para facilitar al contribuyente la comprensión de la norma y el consecuente cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a efectos de asegurar la correcta aplicación de las normas vigentes, como también la liquidación y percepción del IRP.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen N° 1474 del 15 de diciembre de 2016.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 41, 44, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 57 del Decreto N° 9371/2012, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
‹‹Art. 2°.- Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuente paraguaya que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales los beneficios o remuneraciones que por la realización de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley N° 2421/04 (modificado) se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto››.
‹‹Art. 6°.- Ingresos por Ganancias de Capital Inmobiliario y Mobiliario. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales inmobiliarios y mobiliarios, que se tengan o posean a cualquier título. Incluyendo en este concepto, los ingresos provenientes de la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas o socios de empresas comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias, en adelante “entidades”, o cooperados y de alquileres, siempre que este último no esté gravado por otro Impuesto a la Renta››.
‹‹Art. 7°.- Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuotas. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal el total de los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, la cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de inmuebles vendidos en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2) o cuando la enajenación de tres o más inmuebles es realizada por una persona física, en un solo acto y a un mismo comprador.
La venta de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal será considerada como una venta individual››.
‹‹Art. 8°.- Otros Ingresos Gravados. Los otros ingresos obtenidos en cualquier concepto no especificado en el Art. 10 de la Ley, estarán gravados por este Impuesto cuando la suma total de ellos en el ejercicio fiscal sea superior a treinta (30) salarios mínimos, encuadrándose en el presente artículo los ingresos obtenidos mediante actividades, actuaciones o situaciones, tales como:
a) La enajenación de bienes muebles, sean estos registrables o no.
b) La obtención de premios de determinados juegos y concursos no afectados a la Ley N° 1016/97 o a la Ley N° 431/73.
c) Cualquier otro ingreso no señalado expresamente en los incisos a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 2421/2004.
En caso de que los ingresos no superen el monto de salarios señalado anteriormente, se deberán declarar como ingresos exonerados del presente impuesto. Si supera dicho monto se considerará gravado el cien por ciento (100%) de los mismos››.
‹‹Art. 9°.- Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados. El acreditamiento o percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por capitales mobiliarios no constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal cuando:
a) Las ganancias de capitales mobiliarios formen parte de los activos de una empresa unipersonal.
b) Las utilidades se perciban en carácter de propietario de una empresa unipersonal.
c) Las utilidades se perciban como socios de sociedades simples.
d) Los socios o accionistas sean personas físicas domiciliadas en el exterior. En este caso, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos provenientes de entidades que realicen actividades gravadas por el IRACIS o por el IRAGRO, estará gravada por el IRACIS››.
‹‹Art. 10.- Otros Ingresos No Gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
a) Legados y herencias.
b) La adjudicación de bienes como resultado de una disolución conyugal.
c) Los provenientes de préstamos o créditos, salvo que:
1) El acreedor declare por cualquier medio legalmente admisible que renuncia a su cobro o recupero, incluidos los intereses y demás recargos legalmente exigibles. En este caso, el contribuyente lo considerará como ingreso gravado en el ejercicio en el cual el acreedor renunció a su cobro o recupero.
2) No se realice el pago cumplido 36 meses desde el vencimiento del plazo para hacerlo.
d) Las utilidades, excedentes o rendimientos que correspondan a los contribuyentes del IRP que sean capitalizados en la sociedad que los generó››.
‹‹Art. 12.- Personas Físicas. Las personas físicas quedarán alcanzadas por el presente Impuesto una vez que el total de sus ingresos gravados, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio. Quienes así resulten alcanzados liquidarán el impuesto sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las inversiones y gastos deducibles realizados a partir del día siguiente en que resulten alcanzados.
En los subsiguientes ejercicios, la persona física que haya alcanzado el rango incidido presentará su declaración jurada y liquidará el Impuesto correspondiente, considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las inversiones y gastos deducibles, realizados a partir del 1 de enero de cada año. Sin embargo, en caso de que en un ejercicio posterior, los ingresos brutos no superen el rango no incidido para el ejercicio fiscal que se liquida, el contribuyente no estará obligado al pago del impuesto.
Las personas físicas que superen el rango no incidido deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haberlo superado››.
‹‹Art. 13.- Sociedades Simples. Las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales son contribuyentes de este Impuesto, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución y presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto, manteniéndose esta obligación para todos los ejercicios fiscales posteriores.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, estas deberán realizar el cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Cuando las sociedades simples realicen también actividades comerciales o agropecuarias gravadas, deberán tributar además el IRACIS o el IRAGRO por estas actividades››.
‹‹Art. 14.- Familiares a cargo del contribuyente. Se entenderá por familiares a cargo del contribuyente:
a) El cónyuge, aun en los casos de uniones de hecho previstas en la Ley N° 1/1992.
Las sociedades conyugales no revisten el carácter de contribuyentes del IRP. Cada cónyuge será contribuyente independientemente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos, incluidos los ingresos por la enajenación de bienes o derechos. En el caso del régimen de comunidad ganancial, los ingresos y los egresos se computarán de acuerdo con lo que establezca la Administración Tributaria;
b) Los hijos menores de edad;
c) Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, abuelos, padres, suegros, hermanos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales;
d) Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos.
El contribuyente deberá individualizar anualmente a sus familiares a cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración››.
‹‹Art. 17.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independientemente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas obtenidas por la prestación del servicio de carácter personal, realizado ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la nacionalidad de los contratantes, del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo, o de donde provenga el pago.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Poder Legislativo, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando estas sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo las rentas indicadas en el párrafo anterior, en caso de que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones estas estén afectadas por un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y con una tasa igual o superior a la que correspondería de aplicarse este impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independientemente de donde hayan realizado sus actividades, que se paguen o acrediten a personas físicas domiciliadas en el Paraguay.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando estos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aun cuando la enajenación se produzca fuera del país.
f) Las demás rentas generadas en el país por la inversión de capitales, que no se encuentren afectadas o gravadas por otros impuestos a la renta››.
‹‹Art. 18.- Ingresos Percibidos. Se considerarán gravados los ingresos a partir de:
a) La percepción efectiva en cualquier forma.
b) La distribución o puesta a disposición en cualquier forma, el que fuera anterior, de los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos.
c) La recepción efectiva de los bienes, títulos o derechos obtenidos en contraprestación de los servicios, cuando estos se encuentran gravados por el Impuesto››.
‹‹Art. 20.- Ingresos Brutos. Se consideran ingresos brutos los siguientes ingresos gravados conforme al artículo 13 de la Ley:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, sean estos en dinero o en especie, habitual o accidental, percibida bajo un vínculo de dependencia, proveniente del trabajo personal prestado a entidades privadas o públicas y a las entidades binacionales, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.
b) Las remuneraciones percibidas por el personal superior, por la prestación de servicios personales o cualquier otro concepto, aun cuando estos fueran socios, accionistas, gerentes o directores de sociedades o entidades, y las que se autoasignen los propietarios de empresas unipersonales.
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas, o cualquier otro concepto por la prestación de servicios sin vínculo de dependencia laboral.
d) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de las entidades.
e) Los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, la cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios e inmobiliarios.
g) Los ingresos provenientes del retiro de depósitos o de la venta de acciones realizado antes de trascurrir los 3 (tres) ejercicios fiscales contados desde la fecha del primer depósito, o de la compra, salvo que tales ingresos fueren reinvertidos dentro de los 60 (sesenta) días siguientes por un monto igual o superior al obtenido. Para tal efecto, el monto del depósito o de la compra de las acciones inicialmente invertidos será incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) anual, multiplicando para el efecto por el factor uno coma treinta y tres (1,33).
h) Regalías por pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor.
i) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles, cuando superen los treinta (30) salarios mínimos mensuales.
j) Cualquier otro ingreso en las condiciones establecidas en la Ley, en el artículo 10, inciso e).
Los bienes o servicios recibidos como contraprestación por la realización de actividades gravadas por el presente artículo se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
2) Las acciones, las cuotas de capital, los títulos, las cédulas hipotecarias, las obligaciones, las letras y los bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros››.
‹‹Art. 22.- Renta Neta Imponible. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituirá Renta Neta Imponible, sobre la cual se aplicará directamente la tasa del impuesto:
a) El monto que resulte de deducir de los Ingresos Brutos los costos, gastos e inversiones deducibles según lo establecido en la Ley y en este Decreto.
b) En los casos de las ganancias por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares, se presume de derecho como renta neta imponible la que resulte menor de las siguientes situaciones:
1. El treinta por ciento (30%) del valor de venta; o
2. La diferencia entre el precio de compra y de venta, sirviendo como único documento probatorio el título inscripto en el Registro Público.
c) La renta real que produce la venta de acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de conformidad con la documentación respaldatoria y los registros contables correspondientes››.
‹‹Art. 24.- Donaciones Deducibles. Las donaciones en dinero o en bienes tangibles serán deducibles hasta un monto que no supere el veinte por ciento (20%) de la renta neta gravada cuando sean realizadas a favor de:
a) El Estado o Municipalidades; y
b) Entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente y a las entidades civiles reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, cuando se encuentren constituidas como institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia.
Se aplicarán estas mismas reglas cuando se trate de bienes tangibles, siempre que no haya sido deducido como gasto o inversión en este Impuesto u otro impuesto a la renta.
La Administración Tributaria reglamentará los requisitos que deberá contener el comprobante que respalde la donación y podrá requerir a las entidades beneficiarias informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y los montos donados en un determinado período de tiempo››.
‹‹Art. 25.- Gastos e Inversiones afectadas a la actividad gravada. Los contribuyentes del presente impuesto, sean estos personas físicas o sociedades simples, podrán deducir los gastos e inversiones afectados directamente a su actividad gravada, siempre que reúnan en conjunto los siguientes requisitos:
a) Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora de la renta;
b) Representen una erogación real efectuada en el ejercicio;
c) Estén debidamente documentados y a nombre del contribuyente; y
d) Sean a precios de mercado o, cuando no lo fueren, representen para el proveedor un ingreso que se encuentre gravado por el presente impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Se considerarán inversiones a los efectos del presente impuesto la adquisición de muebles e inmuebles y equipos afectados directamente a la actividad gravada del contribuyente››.
‹‹Art. 26.- Gastos e Inversiones personales y familiares realizados en el país. Las personas físicas domiciliadas o radicadas en el país podrán deducir:
a) Los gastos personales.
b) Los gastos a favor de sus familiares a cargo, cuando estén destinados a la manutención, salud, vestimenta y esparcimiento.
c) Las inversiones personales y familiares, cuando se trate de la adquisición de inmuebles o la construcción, remodelación o refacción de los mismos y la educación del contribuyente y de sus familiares a cargo.
d) La colocación de hasta el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal que se liquida en los siguientes conceptos:
d.1) Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias, Financieras o Cooperativas de Ahorro y Crédito;
d.2) Inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto en el país, o inversiones realizadas en bonos autorizados por la Comisión Nacional de Valores; y
d.3) Depósitos en fondos privados de jubilación en el país, siempre que la entidad tenga por lo menos quinientos (500) aportantes activos.
Estas deducciones solo serán admisibles para aquellos contribuyentes que no sean aportantes de un seguro social obligatorio.
A los efectos de esta deducción, será indispensable que el depósito o la colocación sean efectuados por un plazo mínimo de tres (3) años calendario. En caso de que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurrido dicho plazo, para admitir la deducibilidad será preciso que los reinvierta dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas precedentemente mencionadas y por un monto igual o superior a la inversión original.
b) Las cuotas o aportes realizados a las entidades señaladas en los artículos 14, numeral 2), y 83, numeral 2), incisos d) y e), de la Ley N° 125/91 (modificado), cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
Los resultados negativos derivados de los gastos relacionados a la actividad gravada, así como los gastos personales y familiares, no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios››.
‹‹Art. 28.- Egresos personales y familiares en el país. Requisitos. La deducción de los gastos e inversiones personales y familiares estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estén debidamente documentados a nombre del contribuyente o de sus familiares a cargo, conforme la definición del presente Decreto.
b) Constituya una erogación real del contribuyente; y
c) No se haya deducido en otro impuesto››.
‹‹Art. 29.- Gastos e Inversiones en el Exterior.
1) Gastos en el exterior afectados directamente a la actividad gravada. Tratándose de erogaciones o gastos realizados en el exterior que estén afectados directamente a la actividad gravada, serán deducibles cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Hayan sido abonados con tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país;
b) Hayan sido abonados con otro medio fehaciente de pago, tales como transferencias o giros bancarios;
c) Los comprobantes o facturas emitidas en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados a través del Consulado respectivo; o
d) El contribuyente haya procedido a la retención de los impuestos, en los casos que establezca la Ley y la reglamentación.
Los gastos de traslado, viaje y los billetes aéreos serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados.
Los bienes adquiridos en el exterior solo serán deducibles como inversiones cuando hayan sido nacionalizados a través de los trámites aduaneros correspondientes.
2) Gastos personales y familiares en el Exterior. Los gastos personales realizados en el exterior por el contribuyente y sus familiares a cargo serán deducibles siempre que estén destinados exclusivamente a gastos de manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y sus gastos relacionados, todos debidamente documentados, y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hayan sido abonados con tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país;
b) Hayan sido abonados con otro medio fehaciente de pago tales como: transferencias o giros bancarios; o,
c) Los comprobantes o facturas se encuentren debidamente legalizados o apostillados a través del Consulado respectivo.
Los gastos de traslado, viaje y los billetes aéreos serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados››.
‹‹Art. 30.- Costos y Gastos Indirectos de las Sociedades Simples. Las Sociedades Simples podrán deducir los gastos y costos relacionados indistintamente con las operaciones gravadas y no gravadas, aplicando la proporcionalidad en función a los ingresos gravados y exentos que obtengan››.
‹‹Art. 31.- Monto máximo de Deducciones Personales y de Familiares a Cargo. El monto total de las deducciones en concepto de gastos e inversiones personales y de familiares a cargo estará condicionada a que los mismos provengan de ingresos gravados en el ejercicio, y no podrá ser superior al total de estos ingresos. Quedan exceptuadas las erogaciones que correspondan a las inversiones admitidas que hayan sido abonadas con ingresos provenientes de préstamos obtenidos››.
‹‹Art. 32.- Préstamos y Financiaciones. Tratándose de préstamos y financiaciones, serán deducibles en el ejercicio fiscal lo siguiente:
a) Los pagos de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, en los casos de préstamos obtenidos.
b) Los pagos de las cuotas, así como los intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, en las financiaciones por la adquisición de bienes o servicios.
c) El monto de las adquisiciones de bienes o servicios, así como los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de tarjetas de crédito, siempre que se encuentren debidamente documentados, tratándose de compras con tarjetas de crédito››.
‹‹Art. 33.- Deducción de las cuotas pagadas por préstamos o financiaciones obtenidos antes de ser contribuyente. Las cuotas pagadas por los préstamos o financiaciones obtenidos antes de que el contribuyente estuviera afectado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal serán deducibles, tanto el monto correspondiente al capital amortizado así como los intereses, comisiones y otros recargos pagados siempre que estén debidamente documentados, y que el acreedor sea contribuyente debidamente inscripto ante la SET, y siempre que el uso o destino del préstamo no haya sido deducido previamente como gasto o inversión››.
‹‹Art. 35.- Compensación de Pérdida Fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas de los gastos e inversiones, en ese orden, si resultare una pérdida fiscal, la misma podrá ser deducida de la Renta Neta Imponible de los próximos cinco (5) cinco ejercicios fiscales, en una proporción máxima del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de cada uno de ellos, siempre que las mismas provengan de inversiones previstas conforme lo previsto en los artículos 25 y 26 de este Decreto››.
‹‹Art. 36.- Conceptos No Deducibles. Para la determinación de la Renta Neta Imponible, no serán deducibles los siguientes conceptos:
a) El presente Impuesto;
b) Las sanciones por infracciones fiscales previstas en el Libro V de la Ley N° 125/1991 y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social;
c) Para las sociedades simples, los gastos directos y la proporción de los indistintos que afecten a la obtención de ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente impuesto;
d) Para las personas físicas, los gastos e inversiones efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente impuesto;
e) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad el porcentaje de las donaciones que superen el límite previsto en el presente Decreto y aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente que no estén expresamente dispuestos en esta norma;
f) Los gastos, costos e inversiones que estén respaldados con documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios;
g) Las inversiones que sean susceptibles de producir rentas gravadas por otros tributos;
h) Los gastos de esparcimiento pagados en el exterior››.
‹‹Art. 41.- Declaración Jurada del Impuesto. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto deberán presentar anualmente una declaración jurada en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Las personas físicas, una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido ingresos gravados o estos fueren inferiores al rango no incidido establecido para dicho Ejercicio Fiscal››.
‹‹Art. 44.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada por parte las Personas Físicas.
La obligación de presentar declaración jurada cesará en el caso de:
a) Fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
b) Traslado definitivo al exterior.
c) Declarar ingresos que no superen el rango no incidido durante dos (2) ejercicios consecutivos››.
‹‹Art. 47.- Personas no Domiciliadas en el País. Quienes paguen, acrediten o remesen rentas a personas físicas domiciliadas o sociedades simples constituidas en el exterior, por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas por este Impuesto, deberán actuar como agentes de retención.
Para el cálculo de la base de la retención se excluirá el Impuesto al Valor Agregado y se considerará como renta neta imponible lo siguiente:
a) El treinta por ciento (30%) de los importes brutos remesados en concepto de enajenación de bienes inmuebles, transferencias de acciones, títulos o cuotas de capital, regalías; o
b) El cincuenta por ciento (50%) de los importes brutos remesados, en los demás casos.
La tasa a aplicar será del veinte por ciento (20%) sobre la base de la retención determinada››.
‹‹Art. 48.- Obligaciones de los Agentes de Retención. Los agentes de retención deberán:
a) Expedir el comprobante de retención.
b) Ingresar el monto de las retenciones en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración››.
‹‹Art. 49.- Oportunidad de la Retención. La retención se deberá efectuar cuando se produzca el primero de cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos››.
‹‹Art. 51.- Documentación de respaldo de Ingresos y Egresos. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar documentadamente todos sus ingresos, gravados o no, así como sus egresos, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria››.
‹‹Art. 52.- Registros Obligatorios. Los contribuyentes de este impuesto deberán registrar sus operaciones en un libro de ingresos y de egresos, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria››.
‹‹Art. 53.- Conservación de la documentación. Los documentos que respaldan los ingresos y egresos deberán ser conservados por el contribuyente por el plazo de prescripción››.
‹‹Art. 54.- Uso de Medios Electrónicos. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes servicios electrónicos con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando la seguridad, integridad y rapidez en el traslado de la información.
Igualmente podrá implementar la utilización de medios electrónicos o digitales para el respaldo de ingresos y egresos, así como el registro de los mismos››.
‹‹Art. 57.- Información de Terceros. Las entidades e instituciones del sector público y privado y personas en general que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas gravadas o no por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, deberán informar a la Administración Tributaria los montos pagados y otros datos que ella requiera en las condiciones que esta establezca››.
Art. 2°.- Designar como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) a las siguientes entidades:
a) Empresas unipersonales;
b) Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita por Acciones, y demás sociedades con o sin personería jurídica;
c) Cooperativas;
d) Asociaciones y Fundaciones, aun cuando las mismas tengan como fin la realización de actividades sociales, culturales, científicas y deportivas;
e) Empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y organismos de la Administración Central; y
f) Demás entidades públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza.
La responsabilidad asignada a las Entidades de la Administración Central la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo emitir el comprobante de retención correspondiente.
La Administración Tributaria establecerá la fecha a partir de la cual los Agentes de Retención designados deberán efectuar estas retenciones.
Art. 3°.- Las personas o entidades señaladas en el artículo anterior deberán actuar como Agentes de Retención cuando abonen sumas de dinero a contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) en los siguientes conceptos:
a) Salarios o cualquier otra remuneración pagada a personas en relación de dependencia, con excepción del aguinaldo.
b) Remuneraciones profesionales o personales abonadas de manera periódica, sea esta mensual, trimestral, semestral o anual.
c) Honorarios abonados a las sociedades simples.
d) Utilidades o dividendos a socios o accionistas nacionales.
Art. 4°.- El monto de la retención será calculado sobre la remuneración o las utilidades o dividendos abonados, excluido el IVA y el aporte jubilatorio cuando corresponda, aplicando los siguientes porcentajes:
a) cero coma cinco por ciento (0,5%), cuando el sujeto retenido aporte a una caja de jubilaciones creada por Ley.
b) uno por ciento (1%), cuando el pago sea realizado en concepto de remuneraciones profesionales o de servicios personales independientes;
c) uno por ciento (1%), cuando el pago sea realizado a las sociedades simples.
d) dos por ciento (2%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de utilidades o dividendos distribuidos a socios o accionistas nacionales.
La retención se deberá efectuar cuando se produzca el pago o puesta a disposición de los fondos, el que fuere anterior.
Los montos retenidos serán considerados como anticipo a cuenta del IRP y el contribuyente deberá imputar al impuesto que resulte de la liquidación efectuada, el monto total que le fue retenido durante el año.
Art. 5°.- No procederá la retención cuando los pagos se realicen en los siguientes conceptos:
a) Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
b) Indemnización recibida por causa de muerte, incapacidad total o parcial, enfermedad, accidente o despido.
c) Bonificación por maternidad.
d) Intereses, comisiones o rendimientos por inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias, financieras y cooperativas de ahorro y crédito en el país.
e) Rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por las entidades emisoras autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
f) Honorarios profesionales abonados de manera ocasional, que no impliquen una relación habitual con el agente de retención.
Art. 6°.- La Administración Tributaria dispondrá los medios tecnológicos para el control de la correcta retención y percepción del Impuesto.
Art. 7°.- Derógase los artículos 19, 34 y 55 del Decreto N° 9371/2012, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, incluidas todas las Consultas Vinculantes y No Vinculantes.
Art. 8°.- Vigencia. Las modificaciones efectuadas a los artículos del Decreto N° 9371/2012 entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, con excepción de las modificaciones introducidas en los artículos 24, 29 y 48, las cuales regirán a partir del 1 de enero de 2017.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Santiago Peña |